Micelio

Artículo 3

º

Decreto 1916 de 1996 · por el cual se modifica el régimen de inversiones de las reservas y se adiciona el régimen de inversiones admisibles de las entidades aseguradoras.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Límites globales . Las inversiones admisibles de que trata el numeral 2º del artículo 187 del estatuto orgánico del sistema financiero estarán sujetas a los límites globales que se señalan a continuación

1.

Hasta el 100% del total en títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República.

2.

Hasta el 40% del total en títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y en títulos valores emitidos por dichas instituciones.

3.

Hasta el 30% del total en bonos no convertibles en acciones de sociedades anónimas nacionales.

4.

Hasta el 60% en acciones y bonos convertibles en acciones de sociedades anónimas nacionales.

5.

Hasta el 60% en acciones de compañías de similar naturaleza en el exterior. En todo caso las inversiones de que trata este numeral sumadas con las del numeral anterior tendrán un límite global del 60%.

6.

Hasta el 15% del total en bienes raíces situados en Colombia.

7.

Hasta el 20% del total, en el conjunto de las siguientes inversiones

a)

Títulos representativos de créditos hipotecarios emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda y préstamos con garantía hipotecaria de bienes situados en Colombia; o

b)

Préstamos con garantía prendaria de títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República, representativos de captaciones emitidos por las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de títulos valores emitidos por dichas instituciones, y acciones y bonos de sociedades anónimas nacionales; o

c)

En préstamos con garantía de pólizas de seguros de vida, hasta por su valor de rescate. En todo caso los préstamos con garantía de pólizas de seguros de pensiones no podrán exceder el 5%.

8.

Hasta el 20% del total en cuentas en moneda extranjera en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria o en Bancos del exterior de solvencia adecuada. Los depósitos en cuenta corriente originados en pagos de siniestros por parte de una compañía reaseguradora extranjera que ocasionen excesos en la inversión de que trata este numeral no computarán para los efectos del límite establecido durante los diez (10) días siguientes a la fecha en que se efectúe el depósito.

9.

Hasta el 30% del total en fondos, comunes ordinarios autorizados por la Superintendencia Bancaria y unidades de fondos de inversión.

10.

Hasta el 100% en las demás autorizaciones por el Gobierno Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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