Micelio

Artículo 1.8.2.3.16

Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 1.8.2.3.16 . RESTITUCION DE SUMAS Y BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACION. En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el liquidador, contando con autorización del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, señalará, cuantas veces sea necesario, períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación. En todo caso, el liquidador hará entrega de los bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones. Pasados treinta (30) días a partir de tal fecha sin que los interesados se presentaren, el liquidador ordenará su remate a través de un martillo autorizado. Con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá provisión por el término de un año para que sea entregado a sus dueños, y en el evento en que no se presentaren a recibir destinarlo a restituciones o pagos a cargo de la liquidación. Las acreencias que contra la intervenida puedan tener los titulares de dichos bienes, por el producto del remate de los mismos, se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida, en los términos del artículo 1.8.2.3.20. de este estatuto. En caso que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio. El Fondo, a su juicio, podrá confiar la guarda de los bienes depositados en las cajillas al liquidador, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se les dé el tratamiento previsto en este artículo. Para los efectos de este artículo, el liquidador podrá realizar las operaciones previstas en el artículo 1.8.2.3.25. de este estatuto.

Parágrafo 1

Para los fines señalados, la decisión sobre restitución de bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación quedará ejecutoriada en relación con las reclamaciones respecto de las cuales no se haya interpuesto recurso, o una vez resuelto el mismo, y procederá la respectiva entrega sin perjuicio del trámite de los recursos contra las restantes reclamaciones.

Parágrafo 2

Las obligaciones a favor del Banco de la República y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, así como aquellas derivadas de operaciones de redescuento con el Banco de la República, Finagro, Proexpo, Findeter y la Financiera Energética Nacional, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1730 de 1991