Art. 20. Son deberes de las Inspectores provinciales los siguientes: 1° Visitar cada mes, por turno riguroso, las escuelas de cuatro a ocho Distritos, según lo resuelva el Secretario de Instrucción Pública del Departamento, atendidas las distancias y dificultades de traslado; 2° Examinar personalmente, en vista de cada escuela, una, por lo menos, de las clases; dar una o más clases en calidad de lección modelo de práctica, y resolver las dificultades que se le propongan, de acuerdo con este Decreto y con el Reglamento; 3° Aprobar el cuadro de distribución del tiempo en cada escuela; 4° Cerciorarse de que las lecciones se den en el orden que se haya fijado en el cuadro de distribución del tiempo, y de acuerdo con los métodos de enseñanza y con el reglamento de las Escuelas primarias; 5° Instruir a los Inspectores locales sobre el modo de desempeñar sus deberes y suministrarles los documentos que pidan; 6° Inspeccionar personalmente todas las escuelas públicas que estén bajo su jurisdicción; 7° Excitar a los Inspectores locales, a los maestros y a los funcionarios municipales que intervienen en la Instrucción Pública, para que llenen cumplidamente sus deberes; 8° Examinar los informes mensuales que deben presentar los Maestros y los Inspectores locales, y en caso de notar omisiones o errores imputables a negligencia o descuido de dichos empleados, devolverles los informes para que subsanen, dentro de breve plazo, las faltas cometidas, y si no se subsanaren, dará parte al Secretario de Instrucción Pública; 9° Comparar las listas de asistencia que cada mes debe remitirle el Maestro de la escuela, con las listas de los meses anteriores, para cerciorarse de si ha habido negligencia en hacer concurrir a la escuela a los niños matriculados; 10. Informar mensualmente al Secretario de Instrucción Pública del Departamento sobre la marcha de la instrucción en la Provincia de su cargo, y proponerle las medidas que reclame su desarrollo. Este informe irá acompañado de los comprobantes del caso; 11. Presenciar los exámenes anuales de cuatro escuelas, por lo menos, de la Provincia y rendir al secretario de Instrucción Pública informes especiales de estos actos; 12. Tomar las medidas conducentes para que se hagan, por quien corresponda, los reparos que fueren necesarios en los edificios de las escuelas, y del suministro del mobiliario y útiles que falten; 13. Decidir sobre la suspensión de los Maestros, acordada por los Inspectores locales. Esta suspensión es revocable por el Secretario de Instrucción Pública; 14. Averiguar si a los Maestros se les paga cumplidamente sus sueldos, y hacer las gestiones necesarias para evitar informalidades en este punto; 15. Llevar y rendir la cuenta de todos los libros y útiles de enseñanza que reciba del Secretario de Instrucción Pública para repartir a las escuelas. Para el efecto indicado hará que los Maestros de las escuelas los reciban por riguroso inventario, y exigirá la responsabilidad a que hubiere lugar por la pérdida de ellos; 16. Visitar una vez en el año, o cuando el Secretario de Instrucción Pública se lo ordene, los colegios públicos de la provincia, y pasarle un informe pormenorizado sobre el personal de Directores, Catedráticos y alumnos, sobre la enseñanza y demás asuntos escolares; 17. Convocar los Consejos municipales cuando juzgue necesario que se ocupen en asuntos relativos a la instrucción. De las actas que se extiendan se enviará, con el informe mensual, copia autenticada al Secretario de Instrucción Pública del Departamento; 18. Cuidar de que las municipalidades voten en los presupuestos de gastos las cantidades necesarias para la instrucción del respectivo Municipio. El presupuesto de gastos de un Municipio debe, para que sea válido, tener el visto bueno del Inspector provincial. Los gastos de Instrucción pública de los Municipios son preferentes a cualesquiera otros; 19. Promover, si lo hallare posible, en vista de las rentas de los Municipios, y de acuerdo con la ley, la creación de nuevas escuelas urbanas y rurales; 20. Fenecer en primera instancia las cuentas de los Tesoreros de los Municipios, en lo relativo a los gastos de instrucción. Los Tesoreros llevarán estas cuentas por separado; 21. Servir de órgano de comunicación entre el Secretario de Instrucción Pública y los empleados del ramo de la Provincia; 22. Tomar noticia exacta de los capitales, derechos y acciones pertenecientes a las escuelas, de cómo están asegurados y de las rentas que producen; y buscar los documentos comprobantes en el caso de que haya necesidad de establecer demanda y seguir pleitos; 23. Excitar a los Procuradores o Personeros para que promuevan las demandas o pleitos a que haya lugar, y darles las instrucciones y los datos que hayan recogido en la averiguación de tales capitales, derechos y acciones; 24. Remitir al Secretario de Instrucción Pública un cuadro de los capitales, derechos y acciones de las escuelas, con las aclaraciones del caso; 25. Visitar, por lo menos dos veces en el año, las oficinas de recaudación que manejen fondos pertenecientes a la Instrucción pública, y dar cuenta al Secretario del ramo y al Alcalde del Municipio de las informalidades que note; 26. Formar anualmente una relación de las rentas y gastos de la Instrucción primaria en la Provincia de su cargo, y enviarla al Secretario de instrucción Pública un mes antes de la reunión de la Asamblea. En esta relación se pormenorizarán las rentas y gastos de cuenta del Departamento, y las de cada municipio; 27. Cuidar de que los maestros y alumnos cumplan sus deberes religiosos; 28. Formar el censo del personal de los alumnos, maestros y empleados de la Provincia escolar de su cargo; y 29. Cumplir con las demás obligaciones que, de acuerdo con este Decreto, se le impongan. CAPITULO VIII De la inspección departamental
Decreto 491 de 1904 →Vigente
Artículo 20
Decreto 491 de 1904 · por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1903, sobre Instrucción pública.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.