al Gobierno Nacional y a los entes territoriales disponer de los recursos necesarios para la implementación de las Casas de Refugio.
. Las Entidades Territoriales de cuarta, quinta o sexta categoría, cuya disponibilidad presupuestal no permita la implementación y funcionamiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán solicitar, individualmente o asociadas, los recursos necesarios al Gobierno Nacional para el financiamiento, implementación progresiva y mantenimiento de las Casas de Refugio. El Departamento Nacional de Planeación decidirá sobre la solicitud y las condiciones de la transferencia monetaria.
. El Gobierno Nacional durante los siguientes seis (6) meses a la entrada en vigencia de esta ley reglamentará la destinación de bienes muebles e inmuebles derivados de procesos de extinción de dominio a las Entidades Territoriales para facilitar y apoyar la progresiva implementación de las Casas de Refugio y la asistencia a mujeres víctimas de violencia y a sus hijos e hijas y personas dependientes si los tienen.
. La financiación para la implementación y mantenimiento de las Casas de Refugio se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación, a través de recursos apropiados para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los criterios de distribución entre las entidades territoriales que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Las entidades territoriales podrán destinar recursos para la financiación, cofinanciación, implementación y mantenimiento de las Casas de Refugio.