Micelio

Artículo 15

Ley 97 de 1936 · Sobre libertad provisional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo funcionario de instrucción que inicie un sumario por delito en que deba procederse de oficio, dispondrá en el primer auto que dicte dar cuenta de su iniciación al Juez Superior o al Juez del. Circuito, competentes para conocer de la causa, quienes podrán pedirlo en cualquier tiempo u ordenar que pase a un funcionario instructor distinto. Pasados treinta días el Juez respectivo reclamará el sumario, y si nodo hiciere, será responsable por la demora, la que; para los efectos legales, se reputará como mala conducta del empleado que en ella incurra, sin distinción alguna en esta materia. En la misma responsabilidad incurrirá el funcionario de, instrucción que omita dar cuenta de la iniciación del sumario.

Los Agentes del Ministerio Público quedan especialmente obligados a velar por el cumplimiento de la anterior disposición, so pena de multa de cincuenta pesos ($50) a doscientos pesos ($200), que impondrá sumariamente el respectivo Gobernador del Departamento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 97 de 1936