Micelio

Artículo 202

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 202. Cuando distribuida la población de un Departamento entre los Distritos electorales que le correspondan, tales Distritos contengan más de cincuenta mil habitantes cada uno, y hubiere o no, grupos sobrantes de población, siempre que el exceso obtenido en todos los Distritos y en los mencionados grupos, si los hubiere, alcance a más de veinticinco mil habitantes, el Departamento enviará al Congreso un Representante más. Este Representante será elegido por los grupos de población que han quedado sin incorporar en ninguno de los Distritos electorales; pero si tales grupos no existen, entonces el Distrito electoral de mayor población deberá elegir dos Representantes; la lista para la votación contendrá en tal caso los nombres de dos candidatos para principales y de cuatro para suplentes, y se observarán en lo demás las disposiciones de esta ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 7 de 1888