Ejecución de sentencia extranjera. Salvo lo previsto en los tratados públicos, las sentencias extranjeras que tienen el valor de cosa juzgada conforme al artículo 16 del Código Penal, dictadas contra persona que se encuentre en Colombia, serán ejecutadas por las autoridades nacionales, cuando no hubiere lugar a la extradición del condenado, siempre que no sean incompatibles con la Constitución y las leyes colombianas. La ejecución de la sentencia será ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a petición del Procurador General de la Nación, quien acompañará, a su solicitud copia legalmente autenticada de la respectiva sentencia y si fuere el caso, traducida oficialmente al idioma español. Aportará además, los documentos que demuestren que se está en el caso del
inciso anterior. La Corte resolverá dentro de los cinco días siguientes a la petición. Si ordenare la ejecución, en el mismo auto designará un Juez, de acuerdo con la naturaleza del hecho, para que proceda en la forma indicada en el artículo 497 de este Código. Si hallare incompleta la documentación la devolverá al peticionario indicando los documentos que echare de menos. CAPITULO SECUNDO Ejecución de las penas.