Micelio

Artículo 499

Decreto 181 de 1981 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Ejecución de sentencia extranjera. Salvo lo previsto en los tratados públicos, las sentencias extranjeras que tienen el valor de cosa juzgada conforme al artículo 16 del Código Penal, dictadas contra persona que se encuentre en Colombia, serán ejecutadas por las autoridades nacionales, cuando no hubiere lugar a la extradición del condenado, siempre que no sean incompatibles con la Constitución y las leyes colombianas. La ejecución de la sentencia será ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a petición del Procurador General de la Nación, quien acompañará, a su solicitud copia legalmente autenticada de la respectiva sentencia y si fuere el caso, traducida oficialmente al idioma español. Aportará además, los documentos que demuestren que se está en el caso del

inciso anterior. La Corte resolverá dentro de los cinco días siguientes a la petición. Si ordenare la ejecución, en el mismo auto designará un Juez, de acuerdo con la naturaleza del hecho, para que proceda en la forma indicada en el artículo 497 de este Código. Si hallare incompleta la documentación la devolverá al peticionario indicando los documentos que echare de menos. CAPITULO SECUNDO Ejecución de las penas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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