Sin perjuicio de la aplicación preferencial de la normatividad sobre orden público a que se refieren los artículos 6°, 7°, y 8°, de esta Ley, en caso de violación por parte de los Alcaldes de lo dispuesto en los artículos antes indicados, los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, procederán conforme lo previsto en los artículos 119, 120, y 121 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, pero los términos allí indicados se reducirán a la mitad.
Previa solicitud del Presidente de la República, respecto de los actos del Distrito Especial de Bogotá, de los Gobernadores, Intendentes o Comisarios los actos expedidos por los demás Alcaldes en violación de lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, y 8º de esta Ley, podrán ser suspendidos provisionalmente según lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo.
NORMAS SOBRE RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO