ARTICULO 178. Fuga de presos. El que se fugue estando privado de libertad en virtud de auto o sentencia que le haya sido notificado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Si la fuga se comete mediante empleo de violencia, artificio o engaño, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Si se tratare de contravención la pena respectiva será de arresto y se disminuirá de una sexta parte a la mitad.
Decreto 100 de 1980 →Vigente
Artículo 178
Fuga De Presos
Decreto 100 de 1980 · Por el cual se expide el nuevo Código Penal
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.