Embargada una embarcación, el señor Juez, antes de notificar el acto respectivo, comunicará el embargo al Intendente Fluvial del puerto de matrícula para que lo registre. Aunque no esté en firme la providencia de embargo y secuestro, la embarcación no podrá zarpar a menos que, para garantizar su regreso oportuno se preste caución real, bancaria o de Compañía de Seguros, por el doble crédito demandado sin intereses ni costos, y sin que exceda del valor de la embarcación, de sus accesorios y del flete de acuerdo con el artículo 1.481 del Código de Comercio.
Decreto 2689 de 1988 →Vigente
Artículo 359
Decreto 2689 de 1988 · DECRETO 2689 DE 1988, 29/12/1988, Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.