ARTÍCULO III Para los fines de este Convenio y de su Anexo, a menos que el texto indique otra cosa
La expresión "Autoridades de Aeronáutica" designará, en el caso de la República de Colombia, la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en el caso de España, la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio del Aire, o cualquier otra persona o entidad autorizada para desempeñar las funciones que ejercen en la actualidad las citadas Direcciones.
La expresión "empresa aérea designada" significará la empresa o empresas de transporte aéreo que las Autoridades de Aeronáutica de cada una de las Partes Contratantes haya designado, previa notificación por escrito a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, de conformidad con el artículo IV del presente Convenio, para la explotación de las rutas especificadas en dicha notificación.
El término "territorio" tendrá el significado que se le da en el artículo II de la Convención de Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
Tendrán aplicación las definiciones contenidas en los párrafos a), b) y d) del artículo 96 de la citada Convención.