Para el ejercicio de las facultades a que se refiere esta Ley, el Gobierno estará asesorado por una comisión integrada de la siguiente manera; El Ministro de Obras Públicas y Transporte. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social. El Gerente de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; dos (2) Senadores y dos (2) Representantes de las Comisiones Sextas del Senado y Cámara, designados por las Mesas Directivas de tales Comisiones, y un delegado de las asociaciones sindicales y de pensionados escogido por el Presidente de la República de listas de a cinco miembros, cada una, que le remitan, las respectivas organizaciones. La Presidencia de la Comisión Asesora corresponde al Ministro de Obras Públicas y Transporte. Los Ministros y el Jefe del Departamento Nacional de Planeación podrán delegar en sus subalternos, hasta el nivel de Director General, la función a que se refiere este artículo.
Ley 21 de 1988 →Vigente
Artículo 10
Ley 21 de 1988 · Por la cual se adopta el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, se provee a su financiación y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.