Micelio

Artículo 10

Ley 21 de 1988 · Por la cual se adopta el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, se provee a su financiación y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para el ejercicio de las facultades a que se refiere esta Ley, el Gobierno estará asesorado por una comisión integrada de la siguiente manera; El Ministro de Obras Públicas y Transporte. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social. El Gerente de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; dos (2) Senadores y dos (2) Representantes de las Comisiones Sextas del Senado y Cámara, designados por las Mesas Directivas de tales Comisiones, y un delegado de las asociaciones sindicales y de pensionados escogido por el Presidente de la República de listas de a cinco miembros, cada una, que le remitan, las respectivas organizaciones. La Presidencia de la Comisión Asesora corresponde al Ministro de Obras Públicas y Transporte. Los Ministros y el Jefe del Departamento Nacional de Planeación podrán delegar en sus subalternos, hasta el nivel de Director General, la función a que se refiere este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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