Art. 2.° La pension decretada en el artículo anterior se lo pagará al agraciado en dinero efectivo, cada semana, por el Administrador de Hacienda nacional en Panamá, quien remitirá los comprobantes de cada mes a la Secretaría de Estado respectiva, para la legalizacion del gasto.
Ley 31 de 1880 →Vigente
Artículo 2
Poder Ejecutivo Nacional.-Bogotá,
Ley 31 de 1880 · Que concede una pensión
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.