En los Departamentos en que no haya o no se establezcan Lazaretos, las Asambleas establecerán la contribución sobre las mortuorias y las donaciones intervivos en la misma proporción que señala el artículo anterior, con destino especial para enviar y sostener en el Lazareto más próximo a las enfermos del respectivo Departamento y lo que sobre ingresará a las rentas del mismo Lazareto.
En el Departamento de Panamá también se cobrará este impuesto y su producto se aplicará al sostenimiento del “Asilo Bolívar”, mientras se establece un Lazareto.