Micelio

Artículo 2

Ley 113 de 1890 · Por la cual se establece una contribución nacional para el sostenimiento de Lazaretos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los Departamentos en que no haya o no se establezcan Lazaretos, las Asambleas establecerán la contribución sobre las mortuorias y las donaciones intervivos en la misma proporción que señala el artículo anterior, con destino especial para enviar y sostener en el Lazareto más próximo a las enfermos del respectivo Departamento y lo que sobre ingresará a las rentas del mismo Lazareto.

En el Departamento de Panamá también se cobrará este impuesto y su producto se aplicará al sostenimiento del “Asilo Bolívar”, mientras se establece un Lazareto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 113 de 1890