Los auxiliares y colaboradores de la justicia que como depositarios o administradores de bienes perciban los productos de éstos en dinero, o que reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes a ellos confiados o de sus frutos, lo depositarán inmediatamente en los establecimientos bancarios señalados en el Decreto 1798 de 1963, a la orden del Juzgado del conocimiento. La correspondiente autoridad judicial podrá autorizar con conocimiento de causa, cuando fuere el caso, el pago de impuestos y expensas con los dineros así depositados y, cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, que el administrador, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a cuenta corriente bancaria con la denominación del cargo que desempeña y el Banco respectivo enviará al Despacho judicial copia de los extractos mensuales. En todo caso, el depositario o administrador dará al Juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendición de cuentas que la Ley le impone.
Artículo 42
Los Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia Que Como Depositarios O Administradores De Bienes Perciban Los Productos De Éstos En Dinero, O Que Reciban En Dinero El Resultado De La Enajenación De Los Bienes A Ellos Confiados O De Sus Frutos, Lo Depositarán Inmediatamente En Los Establecimientos Bancarios Señalados En El Decreto 1798 De 1963, A La Orden Del Juzgado Del Conocimiento
Decreto 2265 de 1969 · por el cual se reglamentan el artículo 30 de la Ley 16 de 1968 y el Decreto extraordinario 2204 de 1969, artículo 2°.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.