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Artículo 1

Las Visas Expedidas A Partir De La Vigencia De Este Decreto Causarán Impuesto De Timbre Nacional En Las Cuantías Que Se Determinan A Continuación: 1

Decreto 387 de 1983 · Por el cual se modifica parcialmente la Ley 2º de 1976 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Las visas expedidas a partir de la vigencia de este Decreto causarán impuesto de timbre nacional en las cuantías que se determinan a continuación

1.

La visa temporal, treinta dólares (US$ 30.00), o su equivalente en otras monedas.

2.

La visa ordinaria, cincuenta dólares (US$ 50.00), o su equivalente en otras monedas.

3.

La visa de negocios transitoria, ochenta dólares (US$ 80.00), o su equivalente en otras monedas.

4.

La visa de negocios permanente, ciento cincuenta dólares (US$ 150.00), o su equivalente en otras monedas

5.

La visa de residente, ciento cincuenta dólares (US$ 150.00), o su equivalente en otras monedas.

6.

La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ochenta dólares (US$ 80.00) o su equivalente en otras monedas.

7.

La visa de estudiante, veinte dólares (US$ 20.00), o su equivalente en otras monedas.

8.

La visa de turismo, hasta veinte dólares (US$ 20.00). o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante Decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional, al interés turístico del país y a los tratados y convenios vigentes.

9.

Las visas de tránsito, diez dólares (US$ 10.00), o su equivalente en otras monedas.

10.

Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el

Parágrafo 1

de este artículo, cincuenta dólares (US$ 50.00), o su equivalente en otras monedas.

Parágrafo 1

El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residente para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIMA, no causan impuesto de timbre.

Parágrafo 2

Entiéndese en los anteriores términos modificada la Ley 2º de 1976.

1.

La visa temporal, treinta dólares (US$ 30.00), o su equivalente en otras monedas.

2.

La visa ordinaria, cincuenta dólares (US$ 50.00), o su equivalente en otras monedas.

3.

La visa de negocios transitoria, ochenta dólares (US$ 80.00), o su equivalente en otras monedas.

4.

La visa de negocios permanente, ciento cincuenta dólares (US$ 150.00), o su equivalente en otras monedas

5.

La visa de residente, ciento cincuenta dólares (US$ 150.00), o su equivalente en otras monedas.

6.

La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ochenta dólares (US$ 80.00) o su equivalente en otras monedas.

7.

La visa de estudiante, veinte dólares (US$ 20.00), o su equivalente en otras monedas.

8.

La visa de turismo, hasta veinte dólares (US$ 20.00). o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante Decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional, al interés turístico del país y a los tratados y convenios vigentes.

9.

Las visas de tránsito, diez dólares (US$ 10.00), o su equivalente en otras monedas.

10.

Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el

Parágrafo 1

de este artículo, cincuenta dólares (US$ 50.00), o su equivalente en otras monedas.

Parágrafo 1

El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residente para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIMA, no causan impuesto de timbre.

Parágrafo 2

Entiéndese en los anteriores términos modificada la Ley 2º de 1976. Vigente desde: 10/02/1983 y hasta el: 12/04/1983

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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