º Las visas expedidas a partir de la vigencia de este Decreto causarán impuesto de timbre nacional en las cuantías que se determinan a continuación
La visa temporal, treinta dólares (US$ 30.00), o su equivalente en otras monedas.
La visa ordinaria, cincuenta dólares (US$ 50.00), o su equivalente en otras monedas.
La visa de negocios transitoria, ochenta dólares (US$ 80.00), o su equivalente en otras monedas.
La visa de negocios permanente, ciento cincuenta dólares (US$ 150.00), o su equivalente en otras monedas
La visa de residente, ciento cincuenta dólares (US$ 150.00), o su equivalente en otras monedas.
La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ochenta dólares (US$ 80.00) o su equivalente en otras monedas.
La visa de estudiante, veinte dólares (US$ 20.00), o su equivalente en otras monedas.
La visa de turismo, hasta veinte dólares (US$ 20.00). o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante Decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional, al interés turístico del país y a los tratados y convenios vigentes.
Las visas de tránsito, diez dólares (US$ 10.00), o su equivalente en otras monedas.
Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el
de este artículo, cincuenta dólares (US$ 50.00), o su equivalente en otras monedas.
El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residente para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIMA, no causan impuesto de timbre.
Entiéndese en los anteriores términos modificada la Ley 2º de 1976.
La visa temporal, treinta dólares (US$ 30.00), o su equivalente en otras monedas.
La visa ordinaria, cincuenta dólares (US$ 50.00), o su equivalente en otras monedas.
La visa de negocios transitoria, ochenta dólares (US$ 80.00), o su equivalente en otras monedas.
La visa de negocios permanente, ciento cincuenta dólares (US$ 150.00), o su equivalente en otras monedas
La visa de residente, ciento cincuenta dólares (US$ 150.00), o su equivalente en otras monedas.
La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ochenta dólares (US$ 80.00) o su equivalente en otras monedas.
La visa de estudiante, veinte dólares (US$ 20.00), o su equivalente en otras monedas.
La visa de turismo, hasta veinte dólares (US$ 20.00). o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante Decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional, al interés turístico del país y a los tratados y convenios vigentes.
Las visas de tránsito, diez dólares (US$ 10.00), o su equivalente en otras monedas.
Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el
de este artículo, cincuenta dólares (US$ 50.00), o su equivalente en otras monedas.
El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residente para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIMA, no causan impuesto de timbre.
Entiéndese en los anteriores términos modificada la Ley 2º de 1976. Vigente desde: 10/02/1983 y hasta el: 12/04/1983