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Artículo 34

Autorización Y Calificación De Los Importadores, Exportadores Y Operadores De Comercio Exterior

Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Autorización y calificación de los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en el sistema de gestión del riesgo, podrá autorizar o calificar a los importadores, a los exportadores y a los operadores de comercio exterior, con miras a otorgar los tratamientos especiales de que trata el artículo 35 de este decreto.

1.

La autorización se otorgará en los siguientes casos:

Exportador autorizado. Para efectos de lo establecido en los acuerdos comerciales vigentes para Colombia, se entiende como tal, la persona que haya sido autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Su autorización está sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 42 de este decreto.

El exportador autorizado gozará del tratamiento especial previsto en el numeral 1 del artículo 35 de este decreto.

Operador económico autorizado. El importador, el exportador o el operador de comercio exterior, podrá adquirir la calidad de operador económico autorizado, la que se sustenta en la confianza y seguridad de la cadena logística, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto número 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Obtenida esta calidad, el operador económico autorizado gozará del tratamiento preferencial previsto en el numeral 2 del artículo 35 de este decreto.

2.

La calificación se otorgará en el siguiente caso:

Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior de confianza. Para su calificación se debe contar con una valoración de riesgo bajo, emitida por el sistema de gestión del riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cumplir con las siguientes condiciones:

Importadores y exportadores:

Haber realizado operaciones superiores a doce (12) declaraciones aduaneras de importación

y/o exportación, semestrales, en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la calificación.

Operadores de comercio exterior:

Haber realizado, directa o indirectamente conforme lo reglamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al menos veinticuatro (24) operaciones aduaneras semestrales durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la calificación

Parágrafo 1

El incumplimiento de las normas de origen establecidas en los acuerdos comerciales que incluyan la figura de exportador autorizado que sean suscritos y se encuentren en vigor, o el no mantener el requisito previsto en el numeral 2.4 del artículo 42 de este decreto, ocasionará la pérdida de la autorización y no podrá gozar del tratamiento de que trata el numeral 1 del artículo 35 de este decreto.

Parágrafo 2

Las empresas que en el Registro Único Tributario (RUT) se encuentren identificadas como micro, pequeña y mediana empresa, para adquirir la calificación de confianza deberán cumplir el número de declaraciones aduaneras u operaciones aduaneras que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo el tipo de sociedad y de obligado aduanero.

Estas sociedades, además de los casos previstos en el inciso 3° del parágrafo 1° del presente artículo, perderán la calificación de confianza cuando dejen de estar clasificadas como micro, pequeña y mediana empresa.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 34. Autorización y calificación de los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en el sistema de gestión del riesgo, podrá autorizar o calificar a los importadores, a los exportadores y a los operadores de comercio exterior, con miras a otorgar los tratamientos especiales de que trata el artículo 35 de este decreto.

1.

La autorización se otorgará en los siguientes casos:

Exportador autorizado. Para efectos de lo establecido en los acuerdos comerciales vigentes para Colombia, se entiende como tal, la persona que haya sido autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Su autorización está sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 42 de este decreto.

El exportador autorizado gozará del tratamiento especial previsto en el numeral 1 del artículo 35 de este decreto.

Operador económico autorizado. El importador, el exportador o el operador de comercio exterior, podrá adquirir la calidad de operador económico autorizado, la que se sustenta en la confianza y seguridad de la cadena logística, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto número 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Obtenida esta calidad, el operador económico autorizado gozará del tratamiento preferencial previsto en el numeral 2 del artículo 35 de este decreto.

2.

La calificación se otorgará en el siguiente caso:

Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior de confianza. Para su calificación se debe contar con una valoración de riesgo bajo, emitida por el sistema de gestión del riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cumplir con las siguientes condiciones:

Importadores y exportadores:

Haber realizado operaciones superiores a doce (12) declaraciones aduaneras de importación

y/o exportación, semestrales, en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la calificación.

Operadores de comercio exterior:

Haber realizado, al menos veinticuatro (24) operaciones de comercio exterior, semestrales, durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la calificación.

La persona calificada conforme a lo previsto en este numeral gozará del tratamiento preferencial previsto en el numeral 3 del artículo 35 de este decreto.

El otorgamiento o pérdida de la calificación mencionada se comunicará mediante oficio al beneficiario. Contra la pérdida de la calificación solo procederá el recurso de reposición.

Sin perjuicio de la facultad discrecional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para otorgar tratamientos especiales, los importadores, exportadores u operadores de comercio exterior podrán consultar a la entidad los criterios generales que dieron lugar al no reconocimiento. A partir de la respuesta, podrán aportar argumentos y pruebas para que se considere la posibilidad de acceder a la calificación de confianza.

Parágrafo

El incumplimiento de las normas de origen establecidas en los acuerdos comerciales que incluyan la figura de exportador autorizado que sean suscritos y se encuentren en vigor, o el no mantener el requisito previsto en el numeral 2.4 del artículo 42 de este decreto, ocasionará la pérdida de la autorización y no podrá gozar del tratamiento de que trata el numeral 1 del artículo 35 de este decreto.

Tratándose de un operador económico autorizado, el incumplimiento de las condiciones y requisitos de autorización y de cualquiera de las obligaciones que se derivan de las prerrogativas otorgadas en los numerales 2 y 3 del artículo 35 de este decreto dará lugar a la aplicación de las medidas establecidas en el Decreto número 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

El incumplimiento de las obligaciones que se derivan de las prerrogativas otorgadas en el numeral 3 del artículo 35 de este decreto, así como el no mantenimiento de la calificación de bajo nivel de riesgo, ocasionará la pérdida de la calidad de confianza.

La pérdida de la autorización como exportador autorizado o de la calificación de confianza no constituye sanción para ningún efecto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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