La participación individual no podrá exceder a la mitad del salario devengado o percibido durante el ejercicio financiero a que tales utilidades se refieren. Si hubiere exceso esté ingresará al Instituto Colombiano de Seguros Social, el cual destinará los recursos prevalentes de estos ingresos a la organización y sostenimiento del Seguro Social.
Decreto 2474 de 1948 →Vigente
Artículo 19
La Participación Individual No Podrá Exceder A La Mitad Del Salario Devengado O Percibido Durante El Ejercicio Financiero A Que Tales Utilidades Se Refieren
Decreto 2474 de 1948 · Por el cual se fija la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.