Micelio

Artículo 43

Ley 85 de 1915 · Sobre régimen de las Aduanas de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En el caso de que un buque naufrague cerca de un puerto habilitado de la República, tan luégo como el Administrador de la Aduana tenga conocimiento del hecho, nombrará una Comisión del Resguardo, la cual apoyada por la fuerza pública, si fuere necesario, irá al lugar del siniestro, prestará todos los auxilios del caso que estén en su poder, vigilará los intereses fiscales y conducirá a la Aduana los efectos que sean puestos en salvamento. Si dichos efectos no estuvieren destinados a la importación en la República, serán depositados en los almacenes de la Aduana, y se procederá como lo dispone el articulo anterior.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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