°. Modifíquese el artículo 8° del Decreto número 3568 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 8°. Beneficios otorgados al Operador Económico Autorizado. El Operador Económico Autorizado tendrá los siguientes beneficios de acuerdo al tipo de usuario y categoría para la cual le fue otorgada la autorización: 8.1. Para la categoría OEA seguridad y facilitación los beneficios serán los siguientes: 8.1.1. Reconocimiento como un operador seguro y confiable en la cadena de suministro por parte de las autoridades de control de que trata el artículo 4 ° del presente decreto. 8.1.2. Asignación de un oficial de operaciones por parte de cada una de las autoridades de control que brindará soporte en sus operaciones. 8.1.3. Participación en el Congreso para Operadores Económicos Autorizados. 8.1.4. Participación en las actividades de capacitación programadas para los Operadores Económicos Autorizados, por parte de las autoridades de control en temas de su competencia. 8.1.5. Disminución del número de reconocimientos, inspecciones físicas y documentales para las operaciones de exportación, importación y tránsito aduanero por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y disminución de inspecciones físicas para las operaciones de exportación por parte de la Policía Nacional de Colombia. 8.1.6. Utilización de procedimientos especiales y simplificados para el desarrollo de las diligencias de reconocimiento o de inspección, según sea el caso, cuando estas se determinen como resultado de los sistemas de análisis de riesgos por parte de las autoridades de control. 8.1.7. Utilización de canales y mecanismos especiales para la realización de las operaciones de comercio exterior que se surtan ante las autoridades de control, de conformidad con lo dispuesto en resolución de carácter general expedida por las autoridades mencionadas. 8.1.8. Actuación directa de exportadores e importadores como declarantes ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los regímenes de importación, exportación y tránsito. 8.1.9. Reconocimiento de mercancías en los términos señalados en la legislación aduanera para importadores, cuando actúen como declarantes y así lo requieran.8.1.10. Reducción del monto de las garantías globales constituidas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 8.1.11. Autorización para llevar a cabo la inspección de mercancías objeto de exportación ordenada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las instalaciones del exportador y depósito habilitado, cuando a ello hubiere lugar. 8.1.12. Presentación para los exportadores de la Solicitud de Autorización de Embarque Global con cargues parciales de que trata el Decreto número 2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 8.1.13. Consolidar el pago de los tributos aduaneros, las sanciones e intereses a que hubiere lugar en materia aduanera, cuando se trate de un importador que actúe como declarante, en los mismos términos y condiciones establecidos en el artículo 34 del Decreto número 2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. 8.1.14. Inspección no intrusiva por parte de la Policía Nacional de Colombia, para las operaciones de exportación, siempre que el puerto, aeropuerto o paso de frontera cuente con las herramientas tecnológicas para realizar este control. Sin perjuicio de la facultad de realizar inspección física cuando las circunstancias lo ameriten. 8.1.15. Inclusión de la autorización como Operador Económico Autorizado como una de las variables por considerar en el Sistema de Administración de Riesgos de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) para obtener mayor rapidez de respuesta en la evaluación de las solicitudes. 8.2. Para la categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria además de los beneficios anteriores se tendrán los siguientes: 8.2.1. Autorización para llevar a cabo la inspección de mercancías objeto de exportación ordenada por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en las instalaciones del exportador y depósito habilitado, cuando a ello hubiere lugar. 8.2.2. Disminución del número de inspecciones físicas para las operaciones de exportación por parte del Instituto Colombiano Agropecuario ICA. 8.2.3. Disminución del número de inspecciones físicas para las operaciones de exportación por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). 8.2.4. Realizar la inspección de mercancías objeto de exportación ordenada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), en las instalaciones del exportador y depósito habilitado, cuando a ello hubiere lugar.
° . Los beneficios derivados de la autorización como Operador Económico Autorizado no son transferibles, por tanto solo podrán hacer uso de los mismos quienes la ostenten, de acuerdo con el tipo de usuario para el cual fue autorizado, de conformidad con las normas establecidas para el efecto.
° . Los beneficios operativos previstos en el presente artículo se otorgarán, sin perjuicio de las facultades legales que tienen las entidades en aplicación de sus sistemas de análisis de riesgos y en desarrollo de las funciones de control posterior.
° . Los beneficios operativos previstos en el presente artículo se otorgarán de acuerdo con la categoría y tipo de usuario que se autorice como Operador Económico Autorizado, los cuales serán reglamentados mediante resolución de carácter general emitida por las autoridades de control que participen en el proceso de autorización como Operador Económico Autorizado de conformidad con sus competencias”.