Micelio

Artículo 14

Las Embarcaciones Menores Que, Sin Hacer El Comercio De Cabotaje, Conduzcan Víveres Y Otros Artículos De Consumo Ordinario Y De Producción Natural, A Inmediaciones De Los Puertos, No Están Sometidas A Las Formalidades Establecidas Para Los Buques Mercantes; Pero El Resguardo Tiene Obligación De Cuidar De Que Dichas Embarcaciones No Se Desvíen Del Fondeadero Que Deben Tener Señalado En El Puerto, Y No Permitirá Que Bajo Ningún Pretexto Se Aproximen A Los Costados De Aquellos Buques

Decreto 280 de 1915 · por el cual se reglamenta el servicio de los Resguardos en los puertos marítimos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las embarcaciones menores que, sin hacer el comercio de cabotaje, conduzcan víveres y otros artículos de consumo ordinario y de producción natural, a inmediaciones de los puertos, no están sometidas a las formalidades establecidas para los buques mercantes; pero el Resguardo tiene obligación de cuidar de que dichas embarcaciones no se desvíen del fondeadero que deben tener señalado en el puerto, y no permitirá que bajo ningún pretexto se aproximen a los costados de aquellos buques.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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