Art 22. No están sujetos al pago de derechos de tonelada, los buques de vapor que hagan viajes regulares i cuyos dueños, Capitanes o ajentes soliciten esta gracia del Administrador de la Aduana o del Jefe del Resguardo en los puertos francos i lo obtengan con aprobacion del Poder Ejecutivo comprometiéndose: 1.° A llevar i traer gratis de un punto a otro de la República, i de los puertos de Colombia al estranjero i viceversa, la correspondencia o impresos del Gobierno jeneral, de los Estados i de los particulares que se entreguen por o para las estáfetas nacionales i de los Estados i a pagar el derecho de toneladas en el viaje en que falten al compromiso; i 2 ° A conducir por la mitad del flete, segun su tarifa, a los empleados nacionales que viajen como tales empleados, i los efectos que se trasmiten por cuenta del Gobierno nacional.
También se exime del derecho de tonelada a los buques mercantes nacionales que contraigan el compromiso establecido respecta de los buques de vapor.