º. Distribución de la rentabilidad mínima entre los afiliados . En el evento en que la rentabilidad obtenida por el fondo de cesantía resulte inferior a la mínima exigida legalmente, la diferencia resultante deberá abonarse, con cargo al patrimonio de la administradora en las cuentas de los afiliados vinculados en la fecha de corte señalada en la letra b) del artículo primero de este Decreto, una vez se deduzca la parte proporcional del valor de la garantía causada en favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con sujeción a lo previsto en los artículos 15 y 19 del Decreto-ley 1063 de 1991. La distribución de la suma mencionada en el inciso precedente se hará en proporción al valor de los aportes existentes al fin del trimestre respectivo y al tiempo de permanencia de los mismos en el fondo.
Decreto 2236 de 1991 →Vigente
Artículo 3
º
Decreto 2236 de 1991 · por el cual se dictan normas relacionadas con el régimen de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.