: El artículo 88 quedará así:
Todo Banco comercial, excepto el Banco de la República, y toda sección comercial de Banco hipotecario, mantendrá en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento (50 por 100) de sus depósitos disponibles, o sean los pagaderos a la orden o a treinta días o menos, y un encaje por los menos del veinticinco por ciento (25 por 100) de sus depósitos a término, es decir, los que sean pagaderos a más de treinta días. Para los efectos de este artículo, los saldos girables de los créditos flotantes serán considerados como depósitos disponibles y necesitarán del mismo encaje exigido para los otros depósitos de esta clase. Los Bancos que se hagan accionistas del Banco de la República deberán mantener un encaje de la mitad solamente de los porcentajes arriba mencionados, y podrán computar sus depósitos disponibles sin interés en el Banco de la República como encaje legal. La falta de cumplimiento a las disposiciones de este artículo, sobre encaje legal, hará al Banco responsable de las penas establecidas en el artículo 32 de la Ley 45 de 1923 .
Los Bancos accionistas que para operaciones a plazos no mayores de noventa días fijen un interés o descuento que no exceda en más de dos puntos a la tasa cobrada por el Banco de la República, quedan autorizados para reducir sus encajes en la siguiente proporción: el quince por ciento (15 por 100) sobre sus exigibilidades a treinta días o menos, y el cinco por ciento (5 por 100) sobre sus depósitos a término. En ninguna de estas dos clases de depósitos quedarán comprendidas, para los efectos del encaje, las cantidades que los Bancos accionistas deban al de la República, en calidad de préstamos y redescuentos.
Los Bancos accionistas que funcionen en poblaciones de menos de cuarenta mil habitantes, y cuyo capital y fondo de reserva no excedan de doscientos mil pesos ($ 200.000), podrán cargar en tales operaciones hasta un tres por ciento (3 por 100) de diferencia.