Micelio

Artículo 37

Ley 7 de 1945 · Por la cual se dictan normas sobre régimen interno de las cámaras

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En la discusión de un proyecto en segundo debate y cuando se hubieren presentado enmiendas que la Comisión no hubiere aceptado, los respectivos autores, cualquiera de los miembros de la comisión, o los Ministros del Despacho, podrán apelas de la negativa ante el Senado o ante la Cámara.

Al discutirse la apelación podrán hablar por una sola vez quienes la hubieran propuesto para sostenerla; el ponente para explicarla, y el orador designado por la mayoría de la Comisión o los Ministros del Despacho, para impugnarla. Si la respectiva Cámara, por mayoría absoluta de los miembros que la componen, concediere la apelación del proyecto pasará a otra Comisión Permanente, a fin de que ésta lo discuta y lo tramite en primer debate, con preferencia a cualquier otro asunto, y dentro del plazo improrrogable y breve que el Presidente de la misma cámara fije.

Parágrafo

En el caso extraordinario de que dicha segunda Comisión Permanente no estuviere de acuerdo con el proyecto, lo comunicará así al Presidente de la Cámara respectiva, quien en forma sucesiva lo pasará a otra de las Comisiones Permanentes hasta que el proyecto sea aprobado en primer debate en el seno de una de ellas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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