°. Modifícase el Capítulo IV del Título XV del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: “CAPITULO IV Infracciones aduaneras de los usuarios de las Zonas Francas Permanentes y Transitorias Artículo 488. Infracciones aduaneras de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas y sanciones aplicables. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios operadores de las Zonas Francas y las sanciones asociadas con su comisión, las siguientes
Gravísimas: 1.1. Obtener por medios irregulares su autorización como usuario operador de la Zona Franca. La sanción será de cancelación de su autorización. 1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones. 1.3. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras. 1.4. Realizar las actividades de Zona Franca sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.5. No declarar la pérdida de la calificación de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales cuando se susciten las causales previstas en el artículo 393-27. 1.6. No contratar la auditoría externa en los términos establecidos en el artículo 393-17 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Graves: 2.1. Permitir el ingreso de mercancías de procedencia extranjera a los recintos de las Zonas Francas Permanentes cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario industrial de bienes o de servicios o usuario comercial. 2.2. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. 2.3. Permitir la salida de mercancías al exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras. 2.4. No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto. 2.5. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. 2.6. No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto. 2.7. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad de las mercancías. 2.8. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.9. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca. 2.10. Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Para la falta prevista en el numeral 2.9., se aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la sustracción de la mercancía no sea susceptible de ser aprehendida.
Leves: 3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. 3.2. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.3. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero. La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Artículo 489. Infracciones aduaneras de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes y sanciones aplicables . Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes, según corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes: 1. Gravísimas 1. 1. No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor comercial. 1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones. 1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir los requisitos y formalidades establecidas por las normas aduaneras. 1.4. Actuar sin obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que lo requiera. La sanción aplicable será multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Graves: 2.1. Desarrollar operaciones diferentes a aquellas para las que fue calificado. 2.2. Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte. 2.3. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto. 2.4. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos. La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. 2.5. No informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones. Para las faltas previstas en los numerales 2.4 y 2.5, se aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la comisión de la infracción no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía. 3. Leves: 3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. 3.2. No facilitar las labores de control de inventarios que determine la autoridad aduanera. 3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.4. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al Sistema Informático Aduanero. 3.5. No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 392-3 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Artículo 489-1. Infracciones aduaneras de los usuarios administradores y de los usuarios expositores de las Zonas Francas Transitorias. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios administradores y Expositores de Zonas Francas Transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas obligaciones y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes: 1. Gravísimas: 1.1. Permitir la salida de mercancías de las instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas aduaneras para estos efectos. Para las infracciones previstas en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Graves: 2.1. Permitir el ingreso a las instalaciones de la Zona Franca Transitoria, de mercancías cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario expositor. Para la infracción contemplada en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Leves: 3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para la infracción prevista en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.