Las personas o entidades obligadas a hacer la retención de que tratan los artículos anteriores deberán consignar el valor retenido en la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el correspondiente pago o abono en cuenta. Dicha consignación se hará constar en recibos especiales que al efecto elaborará el Gobierno Nacional. De conformidad con el artículo 45 del Decreto Legislativo 3803 de 1982, la mora en la consignación del impuesto retenido por parte de los retenedores ocasiona una sanción del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, la cual se liquidará diariamente.
Decreto 1315 de 1983 →Vigente
Artículo 14
Las Personas O Entidades Obligadas A Hacer La Retención De Que Tratan Los Artículos Anteriores Deberán Consignar El Valor Retenido En La Respectiva Administración O Recaudación De Impuestos Nacionales O En Los Bancos Autorizados, Dentro De Los Primeros Quince (15) Días Calendario Del Mes Siguiente A Aquel En Que Se Haya Hecho El Correspondiente Pago O Abono En Cuenta
Decreto 1315 de 1983 · Por el cual se reglamenta la retención en la fuente por concepto de salarios y dividendos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.