Facúltase al Presidente de la República, hasta por un año, a partir de la sanción de la presente Ley y por una sola vez, para revisar el Arancel de Aduanas con los siguientes fines:
1° Modificar la nomenclatura existente para adaptarla a las nuevas modalidades de nuestro comercio internacional, y en particular a las exigencias de la política de integración del área latinoamericana.
2° Modificar la tarifa y ajustar la nomenclatura de acuerdo con las orientaciones del plan general de desarrollo económico y social de Colombia, teniendo en cuenta los efectos económicos causados por los ajustes a que se refiere la Ley 83 de 1962 y únicamente para los siguientes objetivos:
Adelantar la importación de bienes de capital que no se produzcan en el país;
Otorgar protección a la producción de bienes de capital, intermedios, terminados o materias primas que no gocen de adecuado tratamiento en el Arancel vigente, considerados en función de la nueva rata de cambio exterior de que trata la Ley 83 de 1962 y sin tener por finalidad un incremento de la renta de aduanas, ni por consecuencia un aumento en el costo de la vida;
Revisar el presente sistema de exenciones de derechos arancelarios de importación, a fin de someterlas a una reglamentación estricta y de derogar aquellas que sean incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo nacional, de conformidad con los siguientes criterios:
Sin perjuicio de lo establecido en el Concordato, en los Tratados internacionales celebrados por Colombia y en los Contratos actualmente vigentes, en ningún caso podrán otorgarse exenciones de derechos arancelarios para la importación de artículos que sean producidos en el país, salvo que de ellos exista un déficit comprobado debidamente ante el Gobierno Nacional, o que constituyan donativos al Estado colombiano o aportes de capital extranjero, o que se trate de bienes de capital, cuando así se establezca en forma previa y expresa, por medio de contratos que requerirán la aprobación del Ministerio de Hacienda y del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación;
A partir del 1º de enero de 1964, o con anterioridad a esta fecha si así lo decreta el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades extraordinarias que le confiere la presente Ley, solamente se reconocerán las exenciones de derechos arancelarios de importación que el Gobierno decrete en desarrollo de dichas facultades, previa consulta con el Consejo de Política Aduanera.
El Gobierno reglamentará las exenciones aduaneras para importaciones que realicen los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios y sus Empresas Descentralizadas con fines de desarrollo económico o de perfeccionamiento de sus servicios, y las resoluciones que les concedan requerirán la aprobación del Consejo de Política Económica y Planeación dentro de los criterios señalados en esta Ley.