Micelio

Artículo 1

Se Entiende Por Producción Cinematográfica Colombiana De Largometraje La Que Reúna Los Siguientes Requisitos: A) Que Sea Producida Únicamente Por Empresas Cinematográficas Colombianas; B) Que El Personal Técnico Y Artístico Que Intervenga En Ella Sea Colombiano En Un 85% Por Lo Menos; C) Que Su Duración En Pantalla Sea De Setenta Minutos, O Más, Y D) Que Se Hablada En Idioma Español

Decreto 320 de 1983 · Por el cual se reglamenta el litera ñ) del artículo 8º del Decreto-ley 129 de 1976 y se deroga el artículo 1º del Decreto 2288 de 1977

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Se entiende por producción cinematográfica colombiana de largometraje la que reúna los siguientes requisitos

a)

Que sea producida únicamente por empresas cinematográficas colombianas;

b)

Que el personal técnico y artístico que intervenga en ella sea colombiano en un 85% por lo menos;

c)

Que su duración en pantalla sea de setenta minutos, o más, y

d)

Que se hablada en idioma español.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 320 de 1983