°. Promulgase el "Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). (Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). «ACUERDO DE COOPERACION POLICIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA La República de Colombia y la República de Venezuela, en adelante denominados "las Partes". CONSCIENTES del incremento de delitos contra personas, bienes y servicios en los dos países, el cual genera intranquilidad en la colectividad y ocasiona cuantiosos daños económicos y sociales; RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados, especialmente en la región fronteriza; BASADOS en los principios generales del Derecho Internacional y en el respeto a la igualdad soberana de los Estados; DECIDIDOS a adoptar mecanismos coordinados destinados a combatir la delincuencia común y la organizada, considerados factores de perturbación y lesivos para los Estados; CON LA FINALIDAD de facilitar el control del movimiento de personas, bienes y servicios a través de la frontera colombo-venezolana, así como profundizar sistemas de cooperación policial que contribuyan a garantizar la paz y la tranquilidad social; Han convenido en lo siguiente: ARTICULO I Las partes se comprometen a que sus cuerpos policiales, de conformidad con la legislación interna y dentro de los límites de su competencia, establezcan mecanismos ágiles y eficaces para prevenir alteraciones del orden público y acciones delictivas que pudiesen perpetrarse en sus territorios, particularmente en la región fronteriza. ARTICULO II Las partes acuerdan crear y mantener un sistema permanente de intercambio de información entre sus cuerpos policiales, con los datos disponibles que posean esas entidades, que permitan identificar a todas aquellas personas sindicadas, procesadas y/o condenadas por haber cometido un delito. Asimismo, dicho sistema contendrá la información relativa a las organizaciones delictivas que operan en ambos países. Igualmente, intercambiarán información sobre estadísticas criminales con el propósito de facilitar el diseño de una política coordinada de lucha contra el delito. ARTICULO III Las autoridades policiales de las partes, establecerán un programa conjunto de capacitación y entrenamiento de sus funcionarios policiales a fin de adiestrarlos en la lucha contra la delincuencia, destinado a incrementar y mejorar la acción de los cuerpos policiales y dirigido a la prevención o investigación de los delitos. ARTICULO IV Las partes, de acuerdo con sus medios y posibilidades, incrementarán los recursos humanos y técnicos de los organismos policiales encargados de la investigación y represión de los delitos que se cometan en sus territorios, particularmente en la región fronteriza. ARTICULO V Las partes designarán, por la vía diplomática, dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, los órganos encargados de su ejecución. Los órganos ejecutores se comunicarán directamente y celebrarán una reunión cada seis meses, alternativamente en Caracas y Santa Fe de Bogotá, para examinar y evaluar la aplicación del presente Acuerdo e informarán sobre sus resultados a los Ministerios de Relaciones Exteriores de las partes para el seguimiento correspondiente. ARTICULO VI El presente acuerdo no limita la cooperación existente sobre la materia contenida en las convenciones multilaterales, o en los tratados bilaterales vigentes entre las partes. ARTICULO VII Las dudas o controversias que surjan entre las partes, con motivo de la interpretación o aplicación de este Acuerdo, serán resueltas por la vía diplomática. ARTICULO VIII El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación que dirija una de las Partes a la otra, de haber cumplido con los requisitos internos para su aprobación. Tendrá una duración de cinco (5) años y podrá ser prorrogado automáticamente por períodos iguales. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por escrito en cualquier momento por una de las Partes. Dicha denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de la notificación. Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares idénticos, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia, Ministro de Relaciones Exteriores. Camilo Reyes Rodríguez, Por el Gobierno de la República de Venezuela, Ministro de Relaciones Exteriores». Miguel Angel Burelli Rivas,
Decreto 876 de 2001 →Vigente
Artículo 1
Promulgase El "acuerdo De Cooperación Policial Entre La República De Colombia Y La República De Venezuela", Suscrito En Santa Fe De Bogotá, D
Decreto 876 de 2001 · por el cual se promulga el Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.