ARTICULO 46. El funcionario de policía competente podrá conceder la libertad condicional al condenado, cuando éste haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden permitan suponer fundadamente su readaptación social. En este evento se impondrán al beneficiario las mismas obligaciones que correspondan al subrogado de la condena de ejecución condicional y la comisión de otra contravención o delito o el incumplimiento de ellas, dará lugar a la revocatoria y al cumplimiento del total de la pena. Pero si transcurrido el término de prueba, que no excederá el de una tercera parte mas de la condena, el beneficiario tendrá derecho a que se le reconozca y declare su liberación definitiva.
Decreto 800 de 1991 →Vigente
Artículo 46
El Funcionario De Policía Competente Podrá Conceder La Libertad Condicional Al Condenado, Cuando Éste Haya Cumplido Las Dos Terceras Partes De La Condena, Siempre Que Su Personalidad, Su Buena Conducta En El Establecimiento Carcelario Y Sus Antecedentes De Todo Orden Permitan Suponer Fundadamente Su Readaptación Social
Decreto 800 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre Descongestión de Despachos Judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.