º. Los contribuyentes que no hubieren incluido en sus declaraciones de renta anteriores al año fiscal de 1958 el producto de fondos o bienes poseídos por ellos, en el exterior y que importen capital al país para suscribir bonos de aquellos cuya emisión se autorice por la presente Ley, no estarán sujetos a sanción alguna por este concepto, y sus declaraciones no podrán revisarse para el efecto de computar las sumas que importen con el mencionado objeto. Los aumentos de patrimonio que resultaren en las declaraciones correspondientes a los años gravables de 1958, 1959 y 1960 por concepto de la importación al país de capitales que se inviertan en los mismos bonos, tampoco serán gravados como renta del respectivo año.
Para beneficiarse de la amnistía contenida en el presente artículo, será preciso demostrar ante el Banco de la República y la respectiva Administración de Hacienda Nacional, la preexistencia de los fondos en el exterior con anterioridad a la fecha del 7 de agosto de 1958.