Art. 38. La notificación personal debe verificarse en todo caso, de preferencia a la notificación por edicto. En consecuencia si los respectivos interesados o alguno de ellos ocurrieren al despacho del juzgado o Tribunal antes que se efectúen por edicto la notificación de un auto o sentencia, el Secretario debe hacerle personalmente la notificación.
Si el edicto estuviere ya fijado, también será personalmente la notificación del auto o sentencia al interesado que se presente a recibirla. Lo dispuesto en este artículo no es motivo para demorar la notificación por edicto a los no comparecientes.