Servicios Médico-asistenciales. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales previstos en el artículo 143 del Decreto 89 de 1984, las Oficinas de Personal de los Comandos de Fuerza expedirán carnés de identificación a las personas que tengan el carácter de cónyuge, hijos legítimos y padres dependientes económicamente del Oficial o Suboficial, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas: a) El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios e incluir su fotografía. Tendrá una vigencia igual al tiempo mínimo de servicio en cada grado; b) El valor de cada carné, determinado por la Entidad expedidora, debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de recibirlo; c) La dependencia económica se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos
Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta del causante y de su cónyuge o de la de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la de que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos.
Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio.
Certificado que acredite su calidad de estudiante, expedido por el respectivo colegio o universidad. d) La dependencia económica de los padres del Oficial o Suboficial se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos: 1. Declaración jurada del Oficial o Suboficial y de los beneficiarios, rendida ante Juez competente, en la que conste que ninguno de los padres está amparado por los servicios asistenciales de cualquiera otra entidad pública o privada. 2. Copia auténtica de la última declaración de renta del oficial o Suboficial, en la que necesariamente deben figurar padres como personas a su cargo. 3. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que los padres del Oficial o Suboficial no han declarado renta ni patrimonio los últimos dos (2) años. e) Los Carnés correspondientes a hijos del causante caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan veintiún (21) años de edad. Se exceptúan de esta norma las hijas célibes, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial; f) Al retiro del servicio activo del Oficial o Suboficial, las Oficinas de Personal de los Comandos de Fuerza deben exigir la devolución de los carnés correspondientes al causante y a sus beneficiarios, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución; g) La constancia a que se refiere el literal anterior, será válida para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres (3) meses de alta que establece la ley. Dicha constancia será también la base para la expedición de los nuevos carnés por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere del caso.
Los documentos probatorios de las situaciones de dependencia, a que se refiere este artículo, deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus renovaciones teniendo cuidado de verificar su actualización o validez para la época en que se presentan.
Autorízase a los Comandos de Fuerza para exigir las pruebas complementarias que estimen necesarias.