" ARTICULO 2 3
"Con el fin de completar los datos suministrados al Comité Central sobre el empleo que se haga de la cantidad total de opio existente en el mundo, los Gobiernos de los países donde se permita temporalmente el uso del opio preparado, enviarán cada año al Comité, en la forma que éste señale, a más tardar tres meses después del fin del año, además de las estadísticas previstas en el artículo 22, otras tan completas y exactas como fuere posible, relativas al año precedente, sobre lo siguiente:
"1) Fabricación de opio preparado, y materias primas empleadas en ella;
"2) Consumo de opio preparado.
"Queda entendido que el Comité no tendrá derecho de hacer preguntas ni expresar opinión alguna acerca de estas estadísticas, y que las disposiciones del artículo 24 no serán aplicables en lo tocante a las cuestiones de que trata el presente artículo, salvo si el Comité llega a comprobar la existencia en medida apreciable, de transacciones internacionales ilícitas.