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Artículo 1

Decreto 414 de 1999 · POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MINIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO EN LA DETERMINACION DE LOS DIFERENTES SISTEMAS DE PAGO DE CREDITOS QUE UTILICEN EN LA FINANCIACION DE LARGO PLAZO PARA VIVIENDA.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Los establecimientos de crédito en operaciones de largo plazo destinadas a financiar vivienda individual podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos mínimos

a)

Al momento de otorgarse un crédito individual de vivienda, o en el caso de las reestructuraciones de los mismos, en el sistema utilizado para el cálculo de la primera cuota, el incremento o gradiente no podrá superar el diecisiete por ciento (17%) anual;

b)

Durante toda la vida del crédito, el incremento anual de las cuotas no deberá superar un valor equivalente al IPC anual adicionado hasta un máximo de cinco puntos anuales. El IPC utilizado para el cálculo será el divulgado por el DANE.

Parágrafo

La Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las facultades que le asigna el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá exigir toda la información necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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