Micelio

Artículo 8

Decreto 1057 de 1953 · Por el cual se reglamenta el comercio de abonos en el país

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo octavo. Si un abono comercial simple o mezclado, sometido que fuere al análisis oficial, resultare con deficiencias en relación con lo registrado y estampado sobre el bulto, el importador o fabricante incurrirá en multas de diez ($ 10.00) a quinientos ($ 500.00) pesos según la magnitud de la desviación analítica, multas que serán impuestas por resoluciones del Ministerio de Agricultura con base en los análisis y conceptos del Laboratorio Químico Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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