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Artículo 1

En Adelante Los Terrenos Situados En Islas O Playones De Propiedad Nacional, Podrán Ser Usufructuados Por Los Particulares En Extensiones Hasta De Mil (1

Decreto 1031 de 1941 · Por el cual se sustituyen algunas disposiciones sobre arrendamiento de islas y playones de propiedad nacional

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. En adelante los terrenos situados en islas o playones de propiedad nacional, podrán ser usufructuados por los particulares en extensiones hasta de mil (1.000) hectáreas, por un término hasta de diez (10) años y mediante el pago del impuesto o cánon de arrendamiento establecido en el artículo 9° de la Ley 104 de 1923. La concesión en arrendamiento de dichos terrenos podrá otorgarse por el Ministerio de la Economía Nacional, directamente, o por conducto de los Alcaldes Municipales, del Visitador de Islas y Playones Nacionales o de los Inspectores Municipales de tales islas y playones.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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