Micelio

Artículo 18

Cambio Del Medio De Transporte

Decreto 2295 de 1996 · Por el cual se dictan normas relativas al régimen de tránsito aduanero nacional, transporte multimodal, cabotaje y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cambio del medio de transporte. Se podrá realizar el cambio del medio de transporte cuando el transportador lo requiera por razones de fuerza mayor o caso fortuito, en razón al cumplimiento o de plazos autorizados, sin que esto motive la violación de los precintos aduaneros o la pérdida de la mercancía El transportador previo al cambio deberá comunicar por escrito o por fax a la Aduana de Partida sobre este hecho y la nueva identificación del medio de transporte con la que ha de finalizar la operación. Igualmente, deberá hacer la anotación en el manifiesto de carga y en la copia de la Declaración de Tránsito Aduanero, DTA, antes de continuar el tránsito. Cuando para realizar el cambio del medio de transporte sea indispensable la ruptura de los precintos aduaneros y/o medidas de seguridad, deberá solicitarse previamente la presencia de los funcionarios de la jurisdicción aduanera más cercana, salvo que por seguridad o salubridad pública debidamente justificada sea necesario actuar de manera inmediata.

Parágrafo

No se entenderá como cambio del medio de transporte el cambio de la locomotora en el modo férreo. CAPITULO VI. De la finalización del Régimen de Tránsito Aduanero

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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