º A partir de la fecha del presente Decreto, únicamente los siguientes productos requerirán para su importación licencia previa del Ministerio respectivo, en la forma que a continuación se indica: Del Ministerio de Agricultura: Posición Artículos 83 2) Semillas de algodón. 71 Cebada. 80 Malta. 127 Cacao en grano, entero o partido: 518
Crudo.
Tostado, descortezado o no. Algodón en bruto: b) Otros. Del Ministerio de Fomento: Posición Artículos 83 Semillas y frutos oleaginosos, aun triturados o molidos: a) Maní f) Semillas de linaza. g) Semillas de colza, nabo silvestre y similares;, semillas de mostaza. k) Otras semillas y frutos oleaginosos. 101 Sebos en bruto, aún derretidos y primer jugo. 103 Grasas y aceites de pescados y de animales marinos, aún refinados. 105 Aceites fijos, líquidos o sólidos, de origen vegetal, en bruto, purificados o refinados:
De soya, girasol y de maíz.
De algodón.
De maní (cacahuete).
De sésamo, de colza, de nabo y similares: 1) De sésamo (ajonjolí). 2) De colza de nabo de nabina. 3) Otros. i) De palma. k) De palmiste (nuez de palma) y de coco (Copra). 1) Otros. 112 Margarina, manteca vegetal y otras grasas alimenticias obtenidas por un tratamiento análogo, 521 Algodón cardado o peinado (tops). 522 Hilazas de algodón sencillas. 523 Hilazas de algodón retorcidas. 76 1) Sémolas de trigo para fabricación de pastas alimenticias. 2) Otras.