Art. 1.° E l Poder Ejecutivo no ordenará la suscricion ó compra de ninguna obra de las que se publican en Colombia por autores ó editores nacionales, ó fuera de Colombia por los mismos, y que versen sobre cualquier ramo de las ciencias y de la literatura, sino que despues de que se hayan llenado los siguientes requisitos, á saber: 1.° La comprobación de que la Obra respectiva es de producción nacional, y de que versa sobre materias cuyo estudio y difusión en Colombia, son de reconocido interes y provecho; todo lo cual será resuelto por el respectivo Secretario del ramo; 2.° Que una vez establecido este precedente la obra merezca el favorable concepto del Consejo Académico, á quien, para el efecto, se dirigirá en todo caso la correspondiente consulta; y 3.° Que el autor ó editor se comprometa á fijar un precio medio para la suscricion ó compra y que, además, provea gratúitamente á la Biblioteca nacional y á las diez y ocho Escuelas Normales nacionales, de un número de ejemplares que no baje de veinte para la primera, y de dos para cada una de las segundas.
Decreto 361 de 1881 →Vigente
Artículo 1
Decreto 361 de 1881 · Por el cual se organiza el fomento, con fondos nacionales, de las producciones científicas y literarias
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.