Art. 3º. Por Cárceles, para los efectos del articulo 1º de la ley 48 de 1887 , se entienden las expresadas en el articulo anterior, que servían también para custodiar los presos detenidos por causa criminal hasta que sean absueltos ó condenados, y para los que deban sufrir penas correlacionales ó detenidos por la policía. El gasto que ocasionen estas Cárceles, inclusive la custodia de los presos y la manutención á los que sean pobres, es de cargo de los respectivos Departamentos ó Distritos municipales.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.