Micelio

Artículo 7

Decreto 1169 de 1980 · Por el cual se fija el procedimiento administrativo que debe seguirse en la expedicion de los actos de la Comisión Nacional de Valores y se determinan las consecuencias de su inobservancia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Las providencias que dicten la Sala General y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores para imponer las sanciones de su competencia se sujetarán al procedimiento especial que se determina a continuación, con el fin de garantizar el derecho de defensa

1.

Cuandoquiera que la comisión Nacional de Valores, directamente o por información que le suministren las Superintendencias Bancaria y de Sociedades o las Bolsas de Valores, tenga conocimiento de la ocurrencia de hechos que conforme a la ley puedan ser susceptibles de sanción ordenará inmediatamente la práctica de las investigaciones pertinentes y comunicará por escrito al presunto infractor las irregularidades que se le imputan, con la solicitud respectiva para que éste formule los descargos o presente las explicaciones del caso.

2.

De las imputaciones se dará traslado a la persona investigada, por el término que la Comisión Nacional de Valores juzgue necesario, garantizando en todo caso el debido ejercicio del derecho de defensa, a fin de que dentro del mismo puedan presentarse las explicaciones y pruebas pertinentes. El traslado mencionado se surtirá mediante la remisión de un oficio a la dirección registrada en la Secretaría de la entidad, en el cual se indicarán tanto las imputaciones como el plazo pasa ejercer el derecho de defensa. Dicho término se contará a partir de la fecha de recibo de la respectiva solicitud, que deberá enviarse por correo certificado a la dirección que el destinatario tuviere registrada en las oficinas de la Comisión Nacional de Valores o entregarse personalmente en dicha dirección, caso en el cual se dejará constancia escrita de su recibo. Si se remite la solicitud por correo certificado, se presumirá que la fecha de recibo es la de su introducción al correo.

3.

Los descargos y explicaciones solicitados por la Comisión deberán rendirse por escrito.

4.

La Comisión Nacional de Valores decretará las pruebas que estime convenientes y las que le sean solicitadas por el presunto infractor si fueren pertinentes.

5.

Vencido el término a que se refiere el ordinal segundo sin que el presunto inculpado hubiere rendido explicaciones o descargos, la Comisión podrá proceder a tomar una determinación sobre las sanciones aplicables con base en las informaciones y demás pruebas de que disponga.

6.

En caso contrario, se agregarán al expediente respectivo las explicaciones y descargos formulados por los presuntos infractores con el fin de tenerlos en cuenta para adoptar las medidas a que hubiere lugar.

7.

Las sanciones se impondrán mediante providencias motivadas.

Parágrafo 1

El procedimiento establecido en este artículo no se aplicará en los casos del artículo 6º del presente Decreto.

Parágrafo 2

No obstante lo dispuesto en este artículo, la Comisión Nacional de Valores, como medida preventiva y por un término no mayor de sesenta días, podrá suspender la inscripción de un valor o de un intermediario en el registro correspondiente, de acuerdo con las causales de ley y a partir de la fecha en que se corra traslado de las imputaciones a la persona sumariada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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