Requisitos. Salvo lo dispuesto en el Artículo 341, la inspección judicial no tendrá valor alguno si no se ha decretado por auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora de ésta y los peritos que hayan de asistir a ella.
Podrá, sin embargo, el juez o el funcionario instructor, ya de oficio, ya a petición del procesado, o de su apoderado o defensor, o del agente del Ministerio Público o de la parte civil, ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.
TEXTO CORRESPONDIENTE A