Micelio

Artículo 899

Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El secuestro de que tratan los ordinales 3°. y 4°. del artículo 895, debe levantarse si dentro del término de diez días el que pidió las medidas u otro interesado en ellas no presta caución de resarcir al poseedor o tenedor los perjuicios que se le causen.

Parágrafo 2

Secuestro preventivo

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 105 de 1931