Micelio

Artículo 3

º

Decreto 1420 de 1997 · por el cual se designan las autoridades científicas de Colombia ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES-, y se determinan sus funciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las autoridades científicas tendrán las siguientes funciones

1.

Determinar la viabilidad para la exportación de especímenes incluidos en los apéndices CITES, capturados en el medio silvestre dentro del territorio nacional, y establecer si tal actividad perjudica o no la supervivencia de las especies.

2.

Evaluar la factibilidad para la importación de especies y/o especímenes incluidos en los apéndices de CITES, precisando si los fines de la importación perjudicarán o no la supervivencia de las especies y el equilibrio de los sistemas naturales dentro del territorio nacional.

3.

Evaluar la factibilidad para la introducción y reintroducción de especies y/o especímenes procedentes o productos de especies incluidos en CITES y establecer si tal actividad perjudica o no la supervivencia de las especies.

4.

Conceptuar sobre las autorizaciones que se soliciten para recolectar especies y/o especímenes del medio silvestre, los estudios de población, el establecimiento de cupos y en general de la gestión sobre poblaciones naturales de las especies objeto de CITES del país.

5.

Conceptuar sobre la distribución de las especies, su situación demográfica, tendencias de la población, recolección, información sobre el comercio y otros factores biológicos, económicos y ecológicos, a fin de recomendar medidas correctivas idóneas que permitan la permanencia de las especies en su área de distribución, en un nivel constante con la función que desempeñan en el ecosistema y distantes del nivel a partir del cual podrían reunir los requisitos de inclusión en los Apéndices I y eventualmente en el Apéndice II del Convenio CITES.

6.

Conceptuar sobre la capacidad del destinatario de especímenes vivos de especies incluidas en el Apéndice I del Convenio CITES, importados o introducidos, o procedentes del mar, para albergarlos y cuidarlos adecuadamente, o formular recomendaciones al Ministerio del Medio Ambiente antes de que éste emita su dictamen y expida los permisos y certificados CITES.

7.

Analizar e informar al Ministerio del Medio Ambiente, como autoridad administrativa ante CITES y a las autoridades ambientales competentes, si los establecimientos que crían en cautiverio o reproducen artificialmente especies CITES cumplen con los criterios necesarios para ello.

8.

Efectuar en común acuerdo con el Ministerio del Medio Ambiente, como autoridad administrativa ante CITES, las propuestas para enmendar los apéndices I, II y III de CITES.

9.

Informar al Ministerio del Medio Ambiente si las instituciones científicas que soliciten su inscripción en el registro que se abra para tal efecto, con el objeto de obtener intercambio científico sobre especies incluidas en los apéndices del Convenio CITES, cumplen o no con los criterios enunciados en la Convención.

10.

Trabajar conjuntamente con el Ministerio del Medio Ambiente, como autoridad administrativa ante CITES, en la correcta aplicación del CITES.

11.

Propender por la consecución de los recursos humanos y técnicos necesarios para adelantar su labor como Autoridades Científicas de Colombia ante CITES.

12.

Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su misión como autoridades científicas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1420 de 1997