Muerte en Actos Especiales del Servicio. A la muerte de un Patrullero de Policía en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 64 del presente Decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento y con cargo al Presupuesto General de la Nación a que se les pague una pensión mensual, que será reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, de la siguiente forma
El cincuenta por ciento (50%) de las partidas de liquidación para la asignación de retiro, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio.
El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años.
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el literal anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas de liquidación.
A la muerte de un Patrullero de Policía de la Policía Nacional en servicio activo calificada en actos especiales del servicio, se le conferirá el grado honorífico de Subintendente del Nivel Ejecutivo, y se le reconocerán los porcentajes hasta la quinta distinción con sus efectos prestacionales, liquidada con las demás partidas establecidas en el artículo 51 del presente Decreto.