Micelio

Artículo 3

Funciones

Decreto 1471 de 1990 · por el cual se establece la estructura orgánica del Ministerio de Salud y se determinan las funciones de sus dependencias.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 3° Funciones. El Ministerio de Salud cumplirá las siguientes funciones

1.

Las que les corresponde ejercer a los Ministerios, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 1050 de 1968.

2.

La evaluación de los aspectos de salud, la coordinación de las acciones médicas, el transporte de víctimas, la clasificación de heridos (TRIAGE), la provisión de suministros, el saneamiento básico, la atención en albergues, la vigilancia nutricional, y, la vigilancia y el control epidemiológico, que le corresponde ejercer como organismo de la administración central, para los efectos de la prevención y atención de desastres, de conformidad con lo previsto en el artículo 63, letra c), del Decreto-ley 919 de 1989.

3.

Las que le corresponden a la Dirección Nacional del Sistema de Salud, de acuerdo con la Ley 10 de 1990 en su artículo 9° a saber

a)

Formular y adoptar la política para el Sistema de Salud, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social y las políticas, estrategias, programas y proyectos del Gobierno Nacional;

b)

Elaborar los planes y programas del Sector Salud que deban ser incorporados al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social o a las políticas, estrategias, programas y proyectos del Gobierno Nacional;

c)

Programar la distribución de los recursos que, de acuerdo a las normas constitucionales y legales, correspondan a las entidades territoriales;

d)

Dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por todas las entidades e instituciones del Sistema de Salud;

e)

Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades y dependencias públicas del Sector Salud, con las excepciones señaladas en el artículo 4°. de la Ley 10 de 1990;

f)

Vigilar el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos y las normas técnicas, administrativas y de calidad del servicio, adoptados para el Sector Salud, e imponer, si es el caso, las sanciones a que hubiere lugar;

g)

Autorizar la prestación de servicios de salud, en desarrollo de los principios de subsidiaridad o complementariedad, así como modificar o revocar las autorizaciones previamente otorgadas, sin necesidad del consentimiento expreso y escrito de las respectivas personas;

h)

Autorizar a las fundaciones o instituciones de utilidad común, o sin ánimo de lucro, a las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, y, en general, a las personas privadas jurídicas, la prestación de servicios de salud en determinados niveles de atención en salud y de complejidad, así como modificar o revocar las autorizaciones previamente otorgadas, sin necesidad del consentimiento expreso y escrito de las respectivas personas;

i)

Coordinar las actividades de todas las entidades e instituciones del Sector Salud, entre sí, y con las de otros sectores relacionados, y promover la integración funcional;

j)

Formular los criterios tendientes a la evaluación de la eficiencia de gestión de las entidades de que trata el

Parágrafo

del artículo 25 de la Ley 10 de 1990; k) Asesorar, directamente o a través de otras entidades de cualquier nivel administrativo, a las entidades e instituciones del Sector Salud; l) Organizar la participación solidaria de las entidades públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 919 de 1989; m) Contribuir a definir los términos de la cooperación técnica nacional e internacional, sin perjuicio de las funciones atribuidas legalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Nacional de Planeación; n) Colaborar, con las entidades y organismos competentes, en la formulación de la política de formación del recurso humano, de acuerdo con las necesidades del Sistema de Salud y las exigencias de la integración docente-asistencial en los campos de atención, científico-técnico y de administración; ñ) Elaborar, con base en las decisiones sobre nomenclatura, clasificación y grados de cargos adoptadas por las autoridades legalmente competentes, una estructura de cargos y de grados, con sus correspondientes requisitos para su desempeño y con la valoración, en términos de puntaje, para efectos de distancias salariales, la cual, será tenida en cuenta por el Departamento Administrativo del Servicio Civil o las entidades delegatarias, para los efectos referentes a la Carrera Administrativa; o) Previa celebración de contratos interadministrativos, delegar en las entidades territoriales o en las entidades descentralizadas de estas últimas, la ejecución de campañas nacionales directas, y transferirles los recursos indispensables, para el efecto; p) Establecer las normas técnicas y administrativas que regulan los regímenes de referencia y contrarreferencia de pacientes, así como el apoyo tecnológico en recursos humanos y técnicos a los niveles inferiores de atención; q) Fijar y cobrar tasas o derechos por la expedición de permisos, licencias, registros y certificaciones. 4. Orientar, coordinar y controlar de acuerdo con la ley, las entidades descentralizadas que le estén adscritas o vinculadas para garantizar una acción coherente en el sector. 5. Dirigir y controlar la investigación sobre necesidades y recursos en materia de salud, que permita orientar la política del sector, de acuerdo con la realidad del país. 6. Establecer el Plan General de Vigilancia y Control del cumplimiento de las normas técnicas y disposiciones legales y expedir las licencias correspondientes relativas a alimentos, sustancias, productos y medicamentos, así como ejercer las funciones de inspección, dictamen e intervención relativas al ejercicio de las profesiones y a las instituciones que forman parte del Sistema de Salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley 10 de 1990.

Parágrafo

El Ministro podrá delegar, la expedición de licencias en las Direcciones Seccionales y Locales del Sistema de Salud. 7. Las demás que de acuerdo con la Ley 10 de 1990 estén asignadas a la Dirección Nacional del Sistema de Salud.

Parágrafo

Corresponde al Ministro de Salud dictar los actos administrativos que sean necesarios para el debido ejercicio y aplicación de las funciones a las cuales se refiere este artículo, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades u organismos. CAPITULO II Estructura orgánica.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1471 de 1990