Gradualidad . En los siguientes eventos, la sanción se graduará como se indica en cada caso
Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden la de cancelación a la de multa. Si todas fueren sancionadas con multa, se impondrá la más alta incrementada en un veinte por ciento (20%) sin que el resultado sea superior a la suma de todas las multas. Dicho incremento también procederá cuando todas las infracciones en que se incurra con el mismo hecho u omisión sean sancionadas con multa de igual valor.
Las infracciones en que se incurra en una declaración aduanera y sus documentos soporte se tomarán como un solo hecho, en cuyo caso se aplicará la sanción más grave.
En el evento en que el usuario aduanero incurra tres (3) veces en la misma infracción sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud de allanamiento, dentro de los últimos tres (3) años contados a partir de la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, podrá aplicar los porcentajes de reducción por allanamiento en los términos del
del artículo 24 del presente decreto. 4. Cuando en el término de tres (3) años, se incurra más de dos (2) veces en la misma infracción leve sancionada mediante acto administrativo en firme con amonestación, procederá para la tercera y las siguientes infracciones, sanción de multa por ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT). Dicho término se contará desde la fecha de expedición del emplazamiento. 5. Cuando una infracción establezca la posibilidad de imponer en lugar de la sanción de multa, la cancelación o suspensión de la autorización, habilitación o reco¬nocimiento, teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, la autoridad aduanera deberá fundamentar en el acto administrativo, algunos de los siguientes criterios: 5.1. Afectación a la seguridad nacional, 5.2. Afectación a la salud o salubridad pública, 5.3. Vulneración de los intereses económicos del Estado, 5.4. Incumplimiento al Convenio Internacional de Especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), 5.5. Afectación al patrimonio cultural, 5.6. Impacto de la medida sobre el comercio exterior, 5.7. Antecedentes del presunto infractor en sanciones catalogadas como graves o gravísimas durante los últimos tres (3) años.
Los criterios de gradualidad establecidos en el presente artículo deberán ser aplicados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la gestión persuasiva, así como al momento de la expedición del requerimiento especial aduanero, o emplazamiento, según el caso. Serán aplicables por el obligado aduanero cuando voluntariamente autoliquide y pague las sanciones, según corresponda.
El evento previsto en el numeral 1 del artículo 24 del presente decreto, no se contabilizará como antecedente para la aplicación del numeral 3 del presente artículo.
En la diligencia de inspección aduanera únicamente aplicará la gradualidad de que trata el numeral 3 del presente artículo.