Art. 71. La liquidación definitiva de los créditos de todos los acreedores públicos por gastos nacionales, ordinarios y extraordinarios, corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, por el órgano de los respectivos Ministerios de Estado, cuando no hubieren sido delegados.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.